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La Superintendencia de Seguros Privados - SUSEP publicó este miércoles (2) en el Diario Oficial de la Federación (DOU) la Circular SUSEP núm. 612, que establece políticas y procedimientos destinados a combatir los delitos de lavado de dinero y prevenir el terrorismo.
La circular abarca a las compañías de seguros y capitalización, las reaseguradoras locales y admitidas, las entidades de pensiones complementarias de duración indefinida, las sociedades cooperativas autorizadas a operar por la SUSEP, las firmas de corretaje de reaseguros, las firmas de corretaje y los corredores de seguros, de capitalización y de pensiones complementarias abiertas.
La circular núm. 612 de la SUSEP derogó la circular núm. 445 de la SUSEP, por ser una circular más completa, que incluía a personas aún más expuestas políticamente, como los presidentes y tesoreros nacionales, o equivalentes, de los partidos políticos.
Si bien los procedimientos de control interno son similares (véase el artículo 6 de la Circular 445, que equivale al artículo 5 de la Circular 612), la Circular núm. 612 de la SUSEP proporciona directrices definidas y obligaciones corporativas específicas, al disponer que las empresas antes mencionadas deben:
Además, las empresas pueden celebrar acuerdos o contratos con instituciones financieras, estipuladores, representantes de seguros, corresponsales de microseguros, distribuidores de bonos de ahorro, institutos, fideicomisarios o compañías que administren bases de datos, que tengan registros que contengan información o información y documentos que cumplan con la Circular.
La violación de las disposiciones de esta Circular, excepto en lo que respecta al Capítulo XIV, será sancionada en virtud del art. 12 de la Ley Nº 9.613 de 1998 y la normativa vigente, es decir:
I - advertencia;
II - multa pecuniaria variable no superior a
a) el doble del importe de la transacción;
b) el doble del beneficio real obtenido o que presumiblemente se obtendría al realizar la transacción; o
c) por un monto de R$ 20.000.000,00 (veinte millones de reales).
III - inhabilitación temporal, por un período de hasta diez años, para ejercer el cargo de director de las personas jurídicas a que se refiere el art. 9;
IV: revocación o suspensión de la autorización para llevar a cabo una actividad, operación u operación.
§ 1 La sanción de advertencia se impondrá por irregularidad en el cumplimiento de las instrucciones mencionadas en los puntos I y II del artículo 10.
§ 2 La multa se impondrá cuando las personas a que se refiere el artículo 9, por culpa o intención:
I: no subsanar las irregularidades objeto de una advertencia, dentro del plazo indicado por la autoridad competente;
II: no cumplen con lo dispuesto en los puntos I a IV del art. 10;
III - no cumplir, dentro del plazo establecido, con la solicitud formulada de conformidad con el punto V del art. 10;
IV - incumplir la prohibición o no presentar la comunicación a que se refiere el artículo 11.
§ 3 La inhabilitación temporal se aplicará cuando se comprueben infracciones graves para cumplir con las obligaciones contenidas en esta Ley o cuando se produzca una reincidencia específica, debidamente caracterizada por transgresiones que anteriormente se castigaban con una multa.
§ 4 La revocación de la autorización se aplicará en los casos de reincidencia específica de delitos previamente sancionados con la pena prevista en el punto III del capítulo de este artículo.
En conclusión, las empresas a las que se hace referencia aquí deben verificar que sus políticas cumplan con las disposiciones de la Circular que entra en vigor en 01/03/2021.
Sin embargo, destacamos que hay dos artículos (45 y 46) que ya están en vigor:
Artículo 45. Las personas mencionadas en el artículo 2 deberán cumplir, de manera inmediata y sin previo aviso, las resoluciones del CSNU o los nombramientos de sus comités de sanciones que determinen la falta de disponibilidad de activos, de cualquier cantidad, de propiedad directa o indirecta de personas físicas, jurídicas o entidades, en los términos de la Ley núm. 13.810 de 8 de marzo de 2019, sin perjuicio del deber de cumplir con las determinaciones judiciales de falta de disponibilidad también previsto en dicha ley.
Artículo 46. Las personas mencionadas en el artículo 2 deben, dentro de los límites de sus facultades, adaptar sus normas, procedimientos y controles internos con respecto a todas las relaciones comerciales que ya existan o que puedan iniciarse posteriormente dentro de su ámbito, respecto de las cuales puedan identificarse como interesadas las personas físicas, jurídicas o entidades a las que se haya llegado a la determinación de la falta de disponibilidad a que se refiere el artículo 45.
En caso de dudas, RPZ Advogados cuenta con un equipo especializado en asuntos regulatorios.